El Artículo 998 del Código Civil venezolano prevé el Beneficio de Inventario Obligatorio. Esta norma solo ampara al Menor, al Entredicho y al Inhabilitado.
En este sentido, sería interesante conocer las opiniones de instruidos en materia legal con respecto a las siguientes interrogantes:
1. ¿Considera usted que la herencia a Beneficio de Inventario Obligatorio (Art. 998, Código Civil) debe tramitarse según las previsiones protectoras de la tutela del entredicho?
2. ¿En la herencia a beneficio de inventario obligatorio el procedimiento queda a la libre interpretación del Juez?
3. ¿El procedimiento de inventario establecido en los artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite la analogía?
4. ¿Los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al inventario en una solicitud de herencia a beneficio de inventario obligatorio?
5. ¿Considera usted que la herencia a beneficio de inventario y la herencia a beneficio de inventario obligatorio (Art. 998, Código Civil), son materia de orden público?
6. ¿Cesa la solicitud de herencia a beneficio de inventario obligatorio, cuando ésta es objeto de una oposición cimentada en que faltan bienes en la declaración efectuada por el tutor?
7. Al ser comunes las disposiciones relativas a la tutela y a la solicitud de interdicción judicial (Art. 997 del Código Civil) ¿Pueden éstas ser igualmente comunes a la solicitud de herencia a beneficio de inventario obligatorio (Art. 998 ejusdem)?